Momentos Angustiosos

En la angustia y desespero del Ejecutivo por lograr conformar quórum para decidir, en sesiones atípicas, que no extraordinarias, sobre el hundimiento del acto legislativo válidamente expedido pero aún  no vinculante, resolvió el Presidente Santos, en un acto de inocuo tremendismo, asumir en representación de todo el Congreso las responsabilidades políticas, penales y disciplinarias que se derivarían de la participación en la reunión que por fuera de las condiciones constitucionales ha convocado, haciéndolos incurrir en la prohibición  del articulo 149 de la carta magna,  cuya violación implica la invalidez de las decisiones que se adopten y las condignas sanciones a quienes participen en las espurias reuniones.

Conjunto de responsabilidades

No se sabe en qué forma podrá el presidente Santos asumir responsabilidades penales  y disciplinarias que como todo el mundo sabe son individuales y únicamente predicables de los miembros del Congreso que participen en las irregulares reuniones. No sobra recordar que el articulo 91 de la Constitución Política establece: “en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que  lo ejecuta”, norma de la cual solo se excluyen los militares en servicio.

Falsa motivación

El decreto 13-51, por medio del cual se convoca al Congreso de la República a sesiones extraordinarias, está  plagado de inexactitudes que evidencian una falsa motivación en su contenido, entre otras, las siguientes:

Que el Presidente de la República recibió el 20 de junio de 2012 el Proyecto de Acto Legislativo “por medio del cual se reforman  los artículos de la Constitución Política con relación a la administración de justicia”, pues lo que recibió el Presidente para su promulgación no fue un Proyecto sino el Acto Legislativo mismo firmado por el presidente del Senado, Juan Manuel Corzo;  el secretario, Emilio Otero. el presidente de la cámara, Simón Gaviria, y el secretario Jesús Alfonso Rodríguez, documento que fue radicado en la oficina de  correspondencia a las 16:49.45 del día 20 de junio de 2012.

Que a pesar de que el artículo  sexto de la Constitución dispone que los servidores públicos son  responsables ante las autoridades no solo por infringir la Constitución  y las leyes sino también por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, en el acto de convocatoria del Congreso a sesiones extraordinarias el gobierno afirma “que ninguna norma de la Constitución prohíbe de manera explícita la presentación de objeciones gubernamentales contra los actos legislativos”, dando a entender que a pesar de no estar autorizado expresamente para oponer ante el Congreso objeciones contra los actos legislativos, procede en este caso a proponerlas contrariando el texto y el espíritu del articulo  sexto de la Constitución según el cual los servidores públicos solo pueden hacer lo que expresamente les permite la ley.

FRAUDE PROCESAL

La erronea, o mejor   falsa motivacion del decreto de convocatoria necesarimente induce a los legisladores, como servidores publicos que son,  a incurrir en error y consecuencialmente a tomar decisiones contrarias a la contitucion y a la ley configurandose de esta manera un fraude procesal

Objecion de conciencia

Teniendo en cuenta lo anterior y ante la presuncion de legalidad  de que esta investido el decreto 1351 de 25 de junio de 2012 "por el cual se convoca al congreso de la republica a sesiones extraordinarias" algunos congresistas han tomado la decision de asistir a las correspondientes sesiones de su corporacion pero absteniendose  de intervenir en ellas y de votar cualquier decision  invocando para el efecto   la objecion de conciencia a fin de salvar su propia responsabilidad penal o disciplinaria.

Colofón

De conformidad con la Constitución, a partir de la media noche del 20 de junio de 2012, momento en que terminó el segundo período de sesiones ordinarias del Congreso correspondiente a  la legislatura 2011-2012, en la que se tramitó el Acto Legislativo, el Congreso de la República perdió toda competencia para ocuparse de cualquier decisión relacionada con dicho acto, según se deriva claramente de los artículos  138 y 375 de la Carta Magna.

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